Punta Querandí

Territorio comunitario, ancestral, sagrado y educativo de los Pueblos Originarios. Desembocadura del Arroyo Garín en el Canal Villanueva, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires. Humedales continentales del río Luján.

Defensoría Bonaerense pide acceso y protección para Punta Querandí

La Plata, 05 Julio 2016

VISTO El artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley N°13.834, el artículo 22 del reglamento interno de la Defensoría, el expediente N° 8952/15 y,

CONSIDERANDO

Que esta Defensoría del Pueblo en fecha 25 de agosto de 2015 ha recibido un reclamo relacionado con la presunta instalación de barreras flotantes para la retención de residuos sólidos urbanos sobre las aguas del Arroyo Garín y el Canal Villanueva en jurisdicción de los Partidos de Tigre y Escobar.

Que dichas barreras flotantes, según refieren los reclamantes, serían colocadas en un predio de acceso público conocido como Punta Querandí (Punta Canal), el cuál recientemente ha sido declarado Sitio de la Memoria al encontrarse allí los restos mortales de Ana María Martínez, secuestrada y asesinada el 04-02-1982.

Que además solicitan los vecinos que sea declarado Sitio Sagrado de la cultura Querandí al haberse hallado allí restos arqueológicos de esa cultura.

Que Punta Querandí es el único predio de acceso público en esa zona, se encuentra rodeado de urbanizaciones cerradas de la Desarrolladora Eidico y es sitio de recreación, educación y descanso para los pobladores de ambos Partidos que llegan hasta allí a pescar, pasar el día y aprender en los talleres sobre las culturas nativas y otras actividades que se dictan en ese lugar.

Que además reclaman por la reconstrucción del puente sobre la calle Brasil, que terminó por desplomarse durante una tormenta en el mes de noviembre de 2014, como así también por la posibilidad de abrir un acceso construyendo una calle perimetral a las urbanizaciones San Marco y San Benito, como lo establece el Decreto 27/98 sobre Barrios Cerrados.

Que la caída del mencionado puente desde la calle Brasil a Punta Querandí ha dejado aislado a los residentes y dificultado la afluencia de visitantes, debiendo cruzarse el arroyo Garín en bote, con la asistencia de una soga que hace de guía.

Que habiéndose remitido solicitud de informes a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación, con relación a si esa Subsecretaría interviene en la autorización de instalación de dichas barreras y en caso afirmativo si ha recibido solicitudes para su instalación en esos cursos de agua, en fecha 12 de noviembre de 2015, ésta informa que los cursos de agua mencionados se encuentran en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires debiendo direccionar a ésta las averiguaciones.

Que habiéndose remitido solicitud de informes a la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural en relación a la declaración de Sitio de Interés Cultural del paraje Punta Canal o Punta Querandí en fecha 25 de noviembre de 2015 ésta informa que durante el año 2013 desde esa Dirección Provincial se abrió una mesa de diálogo con la ONG Movimiento en Defensa de la Pacha, el Municipio de Tigre, la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, la Administración de Infraestructura Ferroviaria, del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y profesionales arqueólogos durante la que se ha producido una serie de acuerdos, pero que se han visto intempestivamente interrumpidas al retirarse unilateralmente la ONG de la mesa de diálogo quedando trunco el proceso.

Que en relación a la instalación de las barreras flotantes se ha solicitado informes a la Autoridad del Agua recibiéndose respuesta de ésta autoridad en fecha 25 de noviembre de 2015, donde informa que efectivamente es de su competencia el otorgamiento de permisos para su instalación pero no obran en ese organismo solicitudes para su instalación sobre los cursos de agua mencionados. Asimismo informa que no existe legislación específica al respecto y que tampoco posee estudios ambientales realizados sobre los mismos.

Que habiendo remitido solicitud de informes respecto de la instalación de dichas barreras a la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, ésta informa en fecha 15 de diciembre de 2015, que esa Dirección no interviene en los procedimientos administrativos para su instalación, y que en relación con la urbanización San Benito, ésta ha presentado ante esa Dirección un proyecto de desagües pluviales que fuera aprobado por Disposición N°820/11 y permiso para inicio de las obras expedido por la Autoridad del Agua por Resolución N°511/12. Dicho proyecto no prevé la construcción del muelle que se observa en las fotos, por lo que se inició el trámite previsto en la Resolución 229/02 («Procedimiento para el Tratamiento, Prevención y Resolución de las Obras no Autorizadas»), que tramita en la Autoridad del Agua por Expte. 2436-6713/2014.

Que en reciente respuesta, del 16 de mayo pasado, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, informa que no obran en sus registros, presentación alguna de estudio de impacto ambiental relacionada con la instalación de mangas flotantes para la retención de residuos sobre el Canal Villanueva o el Arroyo Garín en jurisdicción de los Partidos de Escobar y Tigre.

Asimismo, se agrega a la respuesta copia del informe realizado por la Dirección Provincial de Residuos Sólidos Urbanos, dependiente de ese Organismo Provincial, donde consta que inspectores de esa repartición han realizado una visita a la zona, tomado fotografías del lugar e informando que no se han instalado tales mangas y de la caída del puente de la calle Brasil.

Que por último, remitidas solicitudes de informes a ambos municipios con relación a la presunta instalación de las mencionadas barreras flotantes, el Municipio de Escobar, informa en fecha 06 de octubre de 2015, que el mencionado predio se encuentra en jurisdicción del Partido de Tigre, por lo que deslinda su participación; y en fecha 07 de marzo de 2016 ha remitido respuesta informando que no ha realizado evaluaciones de impacto ambiental relativas a la instalación de dichas barreras, no ha solicitado su instalación ni recibido solicitudes de terceros a ese respecto. Asimismo informa que ha recibido notas enviadas por la ONG Movimiento en Defensa de la Pacha y por el Premio Nobel Sr. Adolfo Pérez Esquive! con relación a la declaración del sitio bajo el estatus «de interés cultural» a las que ha dado respuesta informando que ese Municipio se halla recabando información al respecto, invocando la protección de los sitios de interés arqueológico y paleontológico Ley Nacional 25.743 y Ley Provincial 10.419. En relación con la apertura de la calle perimetral a las urbanizaciones San Marco y San Benito, ambas en jurisdicción del Partido de Escobar, el Sr. Intendente Municipal de Tigre, Dr. Julio C. Zamora, ha remitido nota a su par del Partido de Escobar, Dr. Sandro Guzmán, para que en la medida de lo posible se gestione ante las áreas pertinentes la apertura de dicha calle perimetral la cual permitirá disponer de un acceso más directo a ese paraje.

Que habiendo comunicado la respuesta de la Municipalidad de Escobar a los reclamantes, estos han manifestado que si bien es cierto que el paraje Punta Querandí se encuentra en jurisdicción del Partido de Tigre, ellos han presentado ante el Municipio de Escobar una petición para que se habilite una vía de acceso al lugar a través del trazado de la calle perimetral, según lo establecido por el Decreto 27/98 sobre Barrios Cerrados, por ese motivo se ha remitido una nueva solicitud de informes a ese municipio en fecha 02 de diciembre de 2015 y ante la falta de respuesta se ha remitido reiteratorio en fecha 11 de abril de 2016.

Que en la encíclica «Laudato Si» sobre el cuidado de la casa común Su Santidad el Papa Francisco expresa a párrafo 44 «Hoy advertimos, por ejemplo, el crecimiento desmedido y desordenado de muchas ciudades que se han hecho insalubres para vivir, debido no solamente a la contaminación originada por las emisiones tóxicas, son también al caos urbano, a los problemas del transporte y a la contaminación visual y acústica. Muchas ciudades son grandes estructuras ineficientes que gastan energía y agua en exceso. Hay barrios que, aunque hayan sido construidos recientemente, están congestionados y desordenados sin espacios verdes suficientes. No es propio de habitantes de este planeta vivir cada vez más inundados de cemento, asfalto, vidrio y metales, privados del contacto físico con la naturaleza».

Que en esa misma encíclica a párrafo 45 expresa «En algunos lugares, rurales y urbanos, la privatización de los espacios ha hecho que el acceso de los ciudadanos a zonas de particular belleza se vuelva difícil. En otros, se crean urbanizaciones «ecológicas» solo al servicio de unos pocos, donde se procura evitar que otros entren a molestar una tranquilidad artificial. Suele encontrarse una ciudad bella y llena de espacios verdes bien cuidados en algunas áreas «seguras» pero no tanto en zonas menos visibles, donde viven los descartables de la sociedad.»

Que lo expresado en estos párrafos nos alerta acerca de la excesiva concentración de la población en lugares pequeños llevando a la construcción de grandes urbes donde los espacios verdes para el esparcimiento y disfrute del contacto con la naturaleza resultan insuficientes.

Que ante esta concentración excesiva de la población en las grandes urbes del conurbano bonaerense, la existencia de espacios verdes para el disfrute de todos se hace imperiosa y la necesidad de poder acceder a ellos de manera fácil y directa, imprescindible, desdibujando de esta manera las barreras de clase.

Que la ocupación de los espac1os que debieran ser públicos por las urbanizaciones cerradas, donde quienes allí residen buscan una «tranquilidad artificial», se constituye en una barrera que termina produciendo el efecto contrario al que buscan sus moradores, toda vez que para lograr este objetivo se vulneran los derechos de las clases sociales más desfavorecidas.

Que en el caso en análisis, además de las reflexiones citadas del Sumo Pontífice, la petición de los vecinos, cuando reclaman la apertura de una calle pública que les permita transitar en forma perimetral a las urbanizaciones «San Marco» y «San Benito», encuentra fundamento legal expreso en los art. 3 incs. d, h, k , 7 y conc- del Decreto 27/98 del Poder Ejecutivo Provincial. (Norma regulatoria de los emprendimientos urbanísticos denominados «Barrios Cerrados»).

Que el artículo 55 de la Ley Suprema Provincial, establece que «el Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes … »

Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 13.834 y lo dispuesto por la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo en fecha 25 de febrero de 2015, corresponde emitir el presente acto.

Por ello,

EL SECRETARIO GENERAL

A CARGO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1: RECOMENDAR a los Municipios de Escobar y de Tigre que reestablezcan un acceso por tierra a Punta Canal o Punta Querandí, garantizando de esta manera la comunicación de la zona para el disfrute de la población de sus Partidos y la afluencia del turismo.

ARTÍCULO 2: RECOMENDAR a la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural y al Municipio de Tigre, ante las actividades de difusión cultural que se realizan en el paraje Punta Querandí o Punta Canal y la utilización del mismo como lugar de esparcimiento y recreación por vecinos de ambos Partidos y turistas, que en el marco de sus atribuciones, se retome la mesa de diálogo que durante el año 2013 comenzó a analizar la Declaración de Punta Querandí como sitio de Interés Cultural.

ARTÍCULO 3: RECOMENDAR al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, que en virtud de sus atribuciones, establezca en coordinación con los Municipios de Escobar y Tigre, un programa de recolección y disposición de residuos sólidos urbanos que garantice una adecuada preservación del lugar y de prevención de la contaminación de los cursos de agua del Canal Villanueva y del Arroyo Garín asegurando de esta manera un ambiente adecuado a las actividades de esparcimiento que se realizan en ese sitio.

ARTÍCULO 4: Notifíquese, regístrese, y oportunamente archívese.

Dr. Enrique Marcelo Honores

A/C Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires
Resolución: 113-16

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Esta entrada fue publicada en 19/07/2016 por en Documentos y respaldos y etiquetada con .

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